En aplicación del párrafo 42, una entidad revelará la siguiente información:
- la naturaleza del error del periodo anterior;
- para cada periodo anterior presentado, en la medida que sea practicable, el importe del ajuste:
(i) para cada partida del estado financiero que se vea afectada; y
(ii) para el importe de la ganancia por acción tanto básica como diluida, si la NIC 33 fuera aplicable a la entidad;
- el importe del ajuste al principio del periodo anterior más antiguo sobre el que se presente información; y
- si fuera impracticable la reexpresión retroactiva [Referencia:párrafos 5 (definición de impracticable) y 50 a 53] para un periodo anterior en particular, las circunstancias que conducen a esa situación, junto con una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.
No es necesario repetir esta información a revelar en estados financieros de periodos posteriores.